El Art. 8° estatuye que el Registro de OSFL formará parte del Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales. En consecuencia, los sujetos obligados ya inscriptos en el mismo, siempre que fueren además alcanzados por la ley, deberán complementar la información ya declarada, de acuerdo con las obligaciones establecidas en la ley y la presente reglamentación.
Agrega que la información remitida por los representantes legales y personas autorizadas por estas organizaciones “tendrá carácter de declaración jurada” y la verificación de su veracidad estará a cargo de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente de la Gerencia General del Ministerio de Economía y Finanzas (DGPEJBF).
A modo de explicación para nuestros lectores: Cuando una declaración jurada es descubierta como falsa, distorsionada o incompleta, la persona que la hizo puede enfrentarse a graves consecuencias jurídicas, así como a sanciones administrativas, penales, multas y penas de prisión. Dependiendo del contexto, también puede invalidar contratos, obligar a indemnizaciones, e incluso justificar una clausura, despido y/o expulsión.
Habiendo dicho lo anterior, seguimos con lo que establece el Reglamento, que remarca que, a los efectos de garantizar la inalterabilidad y trazabilidad, los documentos obligatorios deberán ser remitidos en formato electrónico y cumplir con los estándares establecidos en la Ley N° 6822/2021, “De los Servicios de Confianza para las Transacciones Electrónicas, del Documento Electrónico y los Documentos ‘Transmisibles Electrónicos”, y sus reglamentaciones.
Indica que el cumplimiento de la obligación de remitir las documentaciones y formularios, establecida en la ley y esta reglamentación, será probada mediante la emisión de las constancias emitidas por la autoridad de aplicación. Acota que la autoridad de aplicación reglamentará el contenido de las constancias y los estándares para el uso y remisión de los documentos electrónicos.
El Art. 9°, referente a las OSFL constituidas en el extranjero, señala que, a los efectos de su inscripción en el Registro, conforme con lo establecido en el artículo 7°, párrafo tercero de la ley, la actividad de las OSFL constituidas en el extranjero será considerada: i) Directa, cuando la OSFL extranjera actúe en territorio nacional a través de personas físicas que obren en interés suyo. ii) Indirecta, cuando provea fondos privados internacionales a una persona o estructura jurídica nacional, con el objeto de participar en políticas públicas, según las definiciones del artículo 3° del presente reglamento. Añade que, en este último caso, la persona o estructura jurídica receptora o administradora de fondos podrá o no tener ánimo de lucro como fin social o misional.
PLAZO DE INSCRIPCIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN
El Art. 10°, en cuanto al plazo de inscripción y actualización, el decreto reglamentario establece que las OSFL comprendidas en el alcance de la ley y esta reglamentación, actualmente existentes o constituidas luego de la entrada en vigencia de la ley, deberán inscribirse o actualizar sus registros dentro del plazo máximo de 90 o 30 días, respectivamente.
Fija que estos plazos se computarán desde el día siguiente a la fecha de comunicación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación a la autoridad de aplicación, de la puesta en funcionamiento de la adecuación necesaria del Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales (SIARA), administrado por la DGPEJBF. Recibida la comunicación, la autoridad de aplicación informará la disponibilidad del sistema a través de canales oficiales.














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