De acuerdo con el Art. 3°, el Ministerio de Economía y Finanzas será el encargado de la aplicación de la ley, a través de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente de la Gerencia General del Ministerio de Economía y Finanzas (DGPEJBF), sin perjuicio de la designación de otras dependencias para el mejor cumplimiento de la norma y la presente reglamentación.
Señala que, a los efectos de la interpretación de los artículos 2° y 3° de la ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Fondos: sumas de dinero, títulos o instrumentos de crédito, y cualquier activo financiero que pueda ser destinado a la realización de actos a título gratuito o a la adquisición de bienes y servicios. b) Fondos públicos nacionales: aquellos fondos cuyo origen se encuentre en los programas presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado y Gobiernos Municipales.
c) Fondos públicos internacionales: aquellos fondos cuyo origen se encuentre en los programas presupuestarios de otros Estados y/o esquemas de integración entre Estados y organismos internacionales, canalizados, entre otros, a través de los programas internacionales de cooperación, agencias especializadas y fondos de fomento. d) Fondos privados nacionales: aquellos fondos cuyo origen se encuentre en el patrimonio de personas físicas o jurídicas de derecho privado y reputadas de nacionalidad paraguaya, según la legislación vigente.
e) Fondos privados internacionales: aquellos fondos cuyo origen se encuentre en el patrimonio de personas físicas o jurídicas de derecho privado en el extranjero, que, al ser proveídos a una persona o estructura jurídica nacional, ingresen en cuentas financieras nacionales.
En cuando al alcance, el Art. 5° del decreto reglamentario establece que se entenderá por OSFL sujetas a las obligaciones de registro, transparencia y rendición de cuentas, a aquellas personas o estructuras jurídicas que cumplan con los requisitos de recepción o administración de fondos, cualquiera sea su origen, y de aplicación de estos a la participación en políticas públicas, conforme con lo definido en el artículo 4° de la presente reglamentación.
El Art. 6° señala que están excluidos los organismos internacionales, agencias especializadas internacionales, entidades u organizaciones de carácter multilateral, partidos y movimientos políticos, y, las iglesias y confesiones religiosas, se encuentran expresamente excluidos del alcance de la Ley.
Asimismo, están fuera exceptuadas las organizaciones de carácter estrictamente deportivo no profesional, los sindicatos y asociaciones de trabajadores, las organizaciones campesinas y estudiantiles, las comisiones vecinales y juntas de saneamiento ambiental, señaladas en el segundo párrafo del artículo 3° de la ley quedarán alcanzadas por las disposiciones de la ley y la presente reglamentación, siempre que reciban, administren y/o inviertan fondos públicos nacionales o internacionales y apliquen dichos fondos en la participación en políticas públicas.














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